Te ha llegado una querella. Un acreedor al que le debes dinero sostiene que vendiste, donaste o moviste tus bienes para no pagarle, y de golpe una decisión que tomaste hace meses (vender un piso, ayudar a un hijo, repartir una herencia, reorganizar tu empresa) se ha convertido en un delito por el que te piden hasta cuatro años de prisión.
Lo más angustioso es notar que ahora cualquier movimiento de tu dinero juega en tu contra, y que te toca a ti sostener tu versión de lo ocurrido. Pero un alzamiento de bienes no se da por hecho solo porque un acreedor no haya cobrado: la acusación tiene que probar que la operación buscaba dejarle sin cobro. Y eso se decide en tu primera declaración, no en el juicio.
Soy abogada penalista en Madrid, dedicada en exclusiva a delitos económicos como este. Reconstruyo cuándo nació la deuda, qué se hizo y con qué finalidad, para discutir la acusación desde el primer día y buscar el mejor resultado posible.
La defensa se construye sobre la cronología de la deuda y sobre lo que la acusación pueda probar acerca de tu intención. Analizo tres frentes desde la primera declaración:
Si no era exigible cuando se dispuso del bien, difícilmente hay alzamiento. Importa la fecha en que nació la obligación y si su reclamación era previsible.
El Tribunal Supremo descarta el delito cuando el deudor conservaba otros bienes con los que responder de la deuda (STS 129/2003).
Sin ánimo de perjudicar al acreedor no se cumple el tipo penal, y ese ánimo tiene que acreditarlo la acusación (SSTS 1235/2003, 652/2006 y 446/2007).
Con ese análisis solicito el sobreseimiento cuando la prueba lo permite y, si el caso avanza, discuto el tipo aplicable ante los Juzgados de lo Penal y la Audiencia Provincial de Madrid para lograr la calificación o la pena más favorable.
No declares sin asesoramiento. Cuéntame tu situación y valoramos la mejor estrategia de defensa desde el primer momento.
No toda venta o donación con una deuda pendiente es un delito. Distinguir el alzamiento de una simple deuda civil o de la insolvencia punible del art. 259 es la primera decisión de la defensa.
Para que haya alzamiento de bienes tienen que concurrir tres elementos:
Cuando ese ánimo no se puede probar, el conflicto suele resolverse por la vía civil, no por la penal. El acreedor puede pedir que se rescinda la operación mediante la acción pauliana o rescisoria (art. 1111 del Código Civil), y discutir si hubo un negocio simulado o un tercero de buena fe. Pero que una operación sea rescindible en lo civil no la convierte en delito.
El Código Penal (art. 257 CP) gradúa la pena según el tipo aplicable:
A la pena se suman la responsabilidad civil por el perjuicio al acreedor y, si el hecho se comete dentro de una empresa, la responsabilidad penal de la persona jurídica (art. 258 ter CP). No existe un umbral económico: lo decisivo no es la cuantía, sino que concurran deuda, acto de disposición y ánimo de perjudicar.
El mismo delito adopta formas muy diferentes según el contexto. Estos son los más habituales:
Aparecer en uno de estos supuestos no significa que haya delito. En todos, la defensa parte de reconstruir la cronología y el propósito real de la operación.
El alzamiento rara vez aparece solo. Cuando el traslado de activos se hace para introducir el dinero en el circuito legal, la acusación suele añadir un delito de blanqueo de capitales; si de por medio hay facturas o documentos alterados, una falsedad documental; y si el administrador dispone del patrimonio social, una administración desleal. Determinar el tipo exacto que se te imputa, y si concurren varios o uno absorbe a los demás, cambia por completo la pena y la estrategia.
Trabajo en exclusiva en Derecho Penal y conozco cómo valoran estos asuntos los Juzgados de Madrid.
Antes de ejercer fui gestora procesal, así que leo el expediente por dentro y anticipo sus plazos.
Mi formación en Psicología resulta especialmente útil para preparar una declaración que, en el alzamiento de bienes, suele decidir la causa.
En el alzamiento de bienes, la primera declaración suele decidir la causa. Cuéntame tu caso y preparamos juntos tu defensa.
No por sí solo. Disponer del propio dinero es lícito mientras no exista una deuda exigible y la voluntad de dejar sin cobro al acreedor. El delito requiere que ese movimiento sitúe al deudor en insolvencia frente a una obligación concreta.
Solo si existe una deuda y la operación busca dejarla sin cobro. Una donación o venta a un hijo o cónyuge por su valor real y con una finalidad legítima no es alzamiento; sí puede serlo si es simulada o desproporcionada y coincide con una reclamación. Analizar la contraprestación y el momento es decisivo.
Es uno de los escenarios más frecuentes. Transmitir la vivienda al otro cónyuge o cambiar el régimen económico matrimonial puede leerse como una maniobra para situar los bienes fuera del alcance de un acreedor. La defensa se centra en acreditar la finalidad real de esa operación y su relación con la deuda.
En principio no. El Tribunal Supremo ha declarado que no hay alzamiento cuando se acredita que el deudor mantenía otros bienes con los que responder de la deuda (STS 129/2003). Por eso reviso la situación patrimonial completa, no solo el bien que se cuestiona.
El alzamiento (art. 257) es una modalidad dentro de las insolvencias punibles: basta con ocultar o transmitir bienes para eludir a un acreedor. El concurso punible del art. 259 exige, además, una situación de insolvencia real o inminente y una gestión del patrimonio contraria a la diligencia debida.
Depende de la pena máxima del tipo. El art. 257, con pena de hasta 4 años, prescribe a los 5 años; los tipos agravados con pena de hasta 6 años, a los 10. El plazo corre desde el acto de disposición, lo que en operaciones antiguas abre una vía de defensa.
Sí. El art. 258 ter CP contempla la responsabilidad penal de la persona jurídica cuando el alzamiento se comete en su nombre y beneficio, y puede alcanzar también a los administradores por su intervención directa en el traslado de activos.
Actuamos en el marco de todos los delitos enmarcados en el código penal.

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