La mayoría de estos casos empiezan igual: un control, un atestado y una citación para el juzgado de guardia en pocos días. Muchos se resuelven en un juicio rápido, y ahí está el problema, porque la conformidad se firma en un pasillo y con prisa.
Lo que casi nadie sabe cuando llega a ese punto es que la pena de prisión rara vez es lo importante. Lo importante es el tiempo sin carné. La conducción temeraria arrastra una privación del derecho a conducir que empieza por encima del año y puede llegar a diez, y esa pena no se suspende ni se sustituye. Para quien conduce por trabajo, es la diferencia entre seguir cobrando o no.
Soy abogada penalista en Madrid. Asumo la defensa en los delitos de los artículos 380 y 381 del Código Penal, desde la citación al juzgado de guardia.
Es la primera pregunta y conviene resolverla antes que ninguna otra, porque bajo el mismo nombre conviven dos cosas distintas.
La conducción temeraria administrativa es una infracción muy grave de la Ley de Tráfico. Se sanciona con multa y con la detracción de puntos, y se tramita en un expediente administrativo. No hay juzgado, no hay antecedentes penales y no hay prisión.
Exige dos cosas que la infracción no pide: temeridad manifiesta y, además, haber puesto en concreto peligro la vida o la integridad de las personas. No basta con conducir mal, ni siquiera muy mal. Tiene que haber alguien realmente expuesto al riesgo.
Ese segundo requisito es la clave de muchas defensas. Si la maniobra se produjo en una vía vacía, de madrugada, sin otros vehículos ni peatones alrededor, falta el peligro concreto y el hecho no es delito aunque la conducción fuera imprudente.
Una conducción que se aparta de forma grave y evidente del cuidado exigible: circular en sentido contrario, velocidades extremas en zona de riesgo, maniobras que no dejan margen de reacción a los demás.
Personas identificables que estuvieron realmente expuestas. El peligro abstracto, el que se produce en abstracto sobre la circulación en general, no basta para el 380.
Conciencia de que se está conduciendo así. No es un delito imprudente.
Hay un supuesto en el que la ley da por sentada la temeridad sin necesidad de discutirla: cuando concurren a la vez un exceso de velocidad penalmente relevante y una tasa de alcohol de las que el Código Penal castiga.
Es decir, superar en 60 km/h el límite en vía urbana o en 80 en interurbana y, además, dar una tasa superior a 0,60 miligramos por litro en aire espirado o 1,2 gramos por litro en sangre. Concurriendo ambas, la conducción se reputa manifiestamente temeraria por disposición legal.
Ojo con lo que esto no significa: sigue haciendo falta el peligro concreto. La regla del 380.2 cierra la discusión sobre la temeridad, no sobre el riesgo para personas determinadas.
Es el escalón siguiente, el de la conducción llamada suicida o kamikaze. Exige lo mismo que el 380 y además un elemento subjetivo distinto: que el conductor actúe con manifiesto desprecio por la vida de los demás, aceptando el probable resultado lesivo.
Las penas cambian de forma radical. Y el propio artículo prevé un segundo supuesto, para cuando no llegó a ponerse en concreto peligro la vida o la integridad de nadie, con penas menores pero con la misma retirada de permiso.
En el tipo básico, sin antecedentes, la prisión suele poder suspenderse. La privación del permiso, no.
Aquí entra el artículo 382, que establece una regla propia: cuando además del riesgo se ocasiona un resultado lesivo constitutivo de delito, se aplica únicamente la infracción más gravemente penada, en su mitad superior. Y cuando ese resultado concurre con el delito del 381, la privación del derecho a conducir se impone en todo caso en su mitad superior.
No siempre se aplica esa regla. Cuando el tribunal aprecia que el conductor actuó con dolo eventual respecto del resultado, puede acudir al concurso de delitos y castigar ambos por separado, lo que eleva mucho la pena. Discutir cuál de las dos vías corresponde es una de las decisiones más relevantes de estas causas.
Si tras el accidente se abandonó el lugar, aparece además el delito del artículo 382 bis, que se instruye de forma autónoma.

Estas causas suelen instruirse junto a la alcoholemia o al exceso de velocidad, dentro del bloque de los delitos contra la seguridad vial, y se resuelven con frecuencia en juicios rápidos.
Conviene insistir porque es lo que más se descuida en el juzgado de guardia.
La privación del derecho a conducir es una pena principal, no accesoria. No se suspende junto con la prisión, no se sustituye por multa y, cuando supera los dos años, conlleva la pérdida de vigencia del permiso: al terminar la condena hay que volver a examinarse.
Para un transportista, un repartidor, un comercial o un taxista, eso no es una consecuencia secundaria del procedimiento. Es el procedimiento entero.

Estos asuntos se deciden en el juzgado de guardia y en pocos días. Mi experiencia previa como gestora procesal me da el dominio del procedimiento para llegar a tiempo y con la documentación preparada.
La pena que decide tu vida laboral es la privación del derecho a conducir. Trabajar en exclusiva en Derecho Penal me permite negociar sobre ella y no solo sobre los meses de prisión.
Vas a tener que decidir rápido si conformarte o ir a juicio. Mi formación en Psicología ayuda a explicar las opciones con sus consecuencias reales para que decidas tú.
Cuéntame tu caso y lo revisamos desde el primer día, con total confidencialidad.
Cuando concurren temeridad manifiesta y peligro concreto para la vida o la integridad de personas determinadas. Sin ese peligro concreto, la conducta puede sancionarse por vía administrativa, pero no encaja en el artículo 380.
En el tipo básico la pena va de seis meses a dos años, y sin antecedentes lo habitual es que pueda suspenderse. La privación del permiso, en cambio, se cumple siempre.
En el artículo 380, por tiempo superior a un año y hasta seis. En el artículo 381, de seis a diez años. Si la privación supera los dos años, se pierde la vigencia del permiso y hay que volver a obtenerlo.
El exceso de velocidad tiene su propio delito en el artículo 379, con penas menores. Para la conducción temeraria hace falta además que alguien estuviera realmente expuesto al peligro, y ese es precisamente el punto que se discute.
El artículo 380.2 establece que, concurriendo un exceso de velocidad punible y una tasa de alcohol penalmente relevante, la conducción se reputa manifiestamente temeraria. Aun así sigue exigiéndose el peligro concreto.
Entra en juego el artículo 382, que ordena aplicar solo la infracción más grave en su mitad superior. En algunos casos, cuando se aprecia dolo eventual sobre el resultado, los tribunales acuden al concurso de delitos y las penas se suman.
Depende de la prueba y de lo que se negocie. La conformidad tiene ventajas de reducción de pena, pero se firma sobre una calificación concreta y sobre unos años de retirada de permiso. Conviene revisar el atestado antes de decidir, no después.
Sí, aportando los datos del vehículo y cualquier prueba disponible. Que los hechos acaben en la vía penal o en la administrativa dependerá de si concurren la temeridad manifiesta y el peligro concreto para personas determinadas.
Actuamos en el marco de todos los delitos enmarcados en el código penal.

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